martes, 15 de marzo de 2016

Mi bar, la SGAE y el televisor.

Hace unas semanas me encontraba con unos amigos en un bar de mi pueblo, y entre el transcurrir de la charla, alguien del grupo se acordó de que estaban echando un determinado programa, el cual ahora no es importante ni tampoco voy a hacer publicidad de éste, por lo cual solicitó a la camarera que si podía encender el televisor y poner dicho programa. Ante esta petición, y aquí viene la causa de esta entrada, la camarera, con reticencias, puso el programa a la vez que advertía que podría tener un problema con la SGAE, pues, podría vulnerar los derechos de autor al encender el televisor. Ante esta afirmación me entró la curiosidad y, para ello, decidí elaborar esta entrada.

La plasmación de este problema o, mejor dicho, de esta inquietud la encontré reflejada en la Sentencia 251/2015, de 16 noviembre, del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, la cual versa sobre una reclamación por parte de las demandantes, que se traducían en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes y Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), contra el propietario de un establecimiento en la ciudad de Mérida.

Los demandantes solicitaban del tribunal una acción declarativa de condena en la que se reclamaba una indemnización, según lo establecido en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) con motivo de haber realizado la comunicación pública (art. 17 y 20 del TRLPI) de obras sin autorización en el establecimiento propiedad del demandado. Además se le pide al demandado el abono a las demandantes AGEDI y AIE de las cantidades devengadas por la comunicación pública en el período comprendido entre julio de 2012 y diciembre de 2014.

A las demandantes, según lo establecido en los artículos 108.4 y 6, 115, 116.2 y 3 del TRLPI, le corresponde la gestión de los derechos de propiedad intelectual que, en este caso, ésta se atribuye al cobro de la remuneración que "los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar (...) a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla". 


Con base en este fundamento, las demandantes alegan que el demandado es propietario de un establecimiento en el que "para su amenización, mediante equipamiento instalado al efecto, viene haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE". Que la utilización, por el demandado, del repertorio de obras constituye actos de comunicación pública sin la previa autorización y sin la remuneración correspondiente a los sujetos que hemos mencionado ut supra. 

El demandado alegó que el establecimiento del que es propietario no es un bar de copas o local donde sea esencial la música para captar clientes y para su amenización, si no que su local es un bar tradicional para el despacho de vino, en el que el aparato de televisión es para entretenimiento y no para escuchar o difundir la música.

Centrándonos ahora en el fondo del asunto, en el proceso civil, como bien recuerda la sentencia en el párrafo tercero del FJ tercero, corresponde, según el artículo 217 de la LEC, al demandante probar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión. Así en el presente procedimiento se presentan por las demandantes las siguientes pruebas: documental y testificales de las personas que elaboraron las "actas de inspección", sin embargo, a juicio del juzgador, las pruebas aportadas no acreditan los hechos a los que se atribuye la causa de pedir.

A pesar de que la doctrina considera que "la mera colocación de aparatos de televisión o reproducción de sonido o imagen, constituye presunción de acto de comunicación que debe quedar desvirtuada por la demandada", en el presente caso, mediante los medios de prueba practicados, se pudo conocer que en el momento de la visita de las personas al servicio de las entidades demandantes no se difundían a través del aparato de televisión obras o repertorio protegido sino que se emitían canales de televisión, lo que desvirtúa la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, pues, con la práctica de la prueba aportada por ésta no se aprecian, a juicio del juzgador, indicios suficientes de injerencia de los derechos protegidos.

Por lo tanto, dado que de los medios de prueba practicados sólo se desprende que en el momento de las visitas se emitían canales de televisión y no se estaban vulnerando los derechos protegidos, concluye el tribunal que según lo dispuesto y en razón del artículo 217.2 de la LEC procede no estimar la demanda.


Conclusión.


Una vez que hemos analizado la sentencia: ¿Qué podemos extraer del presente caso? Del presente caso, sobretodo, en relación a las personas que son propietarios o inquilinos de un establecimiento público deben tener en cuenta, como indica el juzgador en la sentencia, que la doctrina considera que la colocación de aparatos de televisión o reproducción de sonido o imagen constituyen una presunción de que se está produciendo un acto de comunicación pública (art. 20 TRLPI) y que, si no cuentas con la preceptiva autorización y abonas la debida remuneración por las obras y repertorios protegidos, estarás violando los derechos de autor y por lo tanto estarás en disposición de que las entidades legitimadas, señaladas ut supra, puedan reclamar la indemnización establecida en el art. 140 del TRLPI y el abono de la remuneración no ingresada por el infractor en el período de tiempo por el que se ha venido realizando el acto de comunicación pública. Por lo tanto, como recomendación, si tiene un aparato de televisión en su establecimiento más le vale tener medios de prueba que desvirtúen la presunción que se establece a favor de las entidades encargadas de gestionar los derechos de propiedad intelectual, dado que, si no lo hace, tendrá que probarlo en un proceso judicial con el riesgo que ésto conlleva para el negocio o, como ocurre en el caso analizado, tener la esperanza de que las actas que se levanten no muestren indicios suficientes para considerar que se ha producido una transgresión de los derechos protegidos de propiedad intelectual.

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