miércoles, 16 de septiembre de 2015

¿Qué protección social tienen los refugiados?

INTRODUCCIÓN
    Durante estas semanas, que se ha hecho manifiesto en los medios de comunicación el drama de los refugiados, he observado como en las distintas redes sociales se estaban difundiendo mensajes, que incitan al odio hacía los refugiados, acerca de las ayudas a la que tendrán derecho los refugiados. Para ello, en la presente entrada, abordaremos la protección social de la que gozarán los refugiados en virtud de la normativa aplicable al respecto, con el objetivo de dar a conocer a la sociedad la realidad sobre esta situación.


NORMATIVA APLICABLE
- Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
- Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
- Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.
- Texto consolidado del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (modificado por RD 865/2001, de 20 de julio, y por el RD 2393/2004, de 30 de diciembre).


¿QUÉ PROTECCIÓN SOCIAL TIENEN LOS REFUGIADOS?

    Para conocer la protección social de la que gozarán los refugiados es necesario que, en primer lugar, acudamos a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante Ley 12/2009), en concreto debemos acudir al artículo 36.1.f) de dicha Ley que establece los efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria, el cual indica que se le reconocerá a los refugiados "el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles" , así también, por otro lado, hemos de citar el artículo 30 de la presente Ley, que hace referencia a los derechos sociales generales de los que disfrutarán los refugiados que soliciten la protección internacional que amparan nuestras leyes; en el citado artículo se establece que a los solicitantes que carezcan de medios económicos se les proporcionará "los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo".
  En la normativa que hemos expuesto hemos visto la protección de la que gozarán los solicitantes y los beneficiarios de la protección internacional, no obstante, para una mayor concreción y conocimiento sobre la regulación de la protección social de la que gozarán los refugiados en nuestro país hemos de tener en cuenta "el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo" (en adelante RD 203/1995).
   En el RD 203/1995 se establece, en particular, en el artículo 15 las prestaciones sociales y trabajo de los solicitantes, que "los solicitantes de asilo, siempre que carezcan de medios económicos, podrán beneficiarse de servicios sociales, educativos y sanitarios que presten las Administraciones públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades presupuestarias, para asegurar un nivel de vida adecuado que les permita subsistir. (...). Con carácter general, el acceso a la educación, a la atención sanitaria, a la Seguridad Social y a los servicios sociales se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 9, 12 y 14 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
  En el presente artículo del RD 203/1995 podemos observar que se sigue la línea de lo dispuesto en la Ley en cuanto a las ayudas sociales de las que disfrutarán los solicitantes y los beneficiarios (dado que el art. 30 del RD 203/1995 remite al art. 15 en cuanto a las ayudas de los beneficiarios), sin embargo, la presente norma establece dos puntualizaciones, a saber: 1. Que los solicitantes y los beneficiarios disfrutarán de los servicios que ofrezcan las Administraciones Públicas y 2. Supeditados a los medios y disponibilidades presupuestarias de éstas.
   Para concluir, dado que el RD 203/1995 nos indica que el acceso a la educación, la sanidad, a la Seguridad Social y a los servicios sociales se regirán por lo dispuesto en los arts. 9, 12 y 14 de la Ley de Extranjeria, hemos de estudiar los artículos mencionados de dicha Ley. Así, en el artículo 9 de la Ley de Extranjería se establece que los menores de 16 tendrán derecho a la educación, así como a continuar, con posterioridad, en los niveles postobligatorios; en relación con el art. 12 se establece que "los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria" y, por último, en el art. 14 se dice que "los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles ".

CONCLUSIÓN
  A lo largo de la presente entrada hemos podido comprobar como las Administraciones Públicas de nuestro país reconocen una amplia protección social a las personas beneficiarias del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Sin embargo, a raíz de la causa de esta entrada, he podido apreciar en las redes sociales como se difundía la idea de que a los refugiados, por el hecho de serlo, se les dotaría de una determinada cantidad económica, de educación, de sanidad y de una vivienda. Así que presiento que el divulgador de este mensaje no lo ha hecho con ningún buen fin, si no con la intención de crear malestar en la ciudadanía, y digo esto porque, como hemos apreciado con anterioridad, dichas ayudas se conceden a las personas que no poseen recursos económicos suficientes para asegurarse una vida digna en nuestro país y que acceden a dichos ayudas con los mismo derechos que las personas naturales del país (es decir, los españoles). Por lo tanto no es cierto que los refugiados accedan, como se está difundiendo, con preferencia a las ayudas que ofrecen las Administraciones Públicas, si no que, en virtud del Derecho Internacional, accedan con los mismos derechos que los españoles.
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sábado, 5 de septiembre de 2015

El Derecho del Trabajo en el Fútbol Profesional (I)


Introducción.
En las últimas décadas un fenómeno social y movilizador de la sociedad de gran repercusión ha sido el fútbol. Se ha convertido en el principal pilar de la vida de muchos ciudadanos y ciudadanas, no obstante, hemos de indicar ante ésto que dicho aumento de influencia en la vida social de las personas ha tenido como incitador el apoyo que los diferentes gobiernos de nuestro país han tenido con el fútbol profesional, como por ejemplo la mano blanda de hacienda con las cuantiosas deudas del mundo del fútbol con el erario público.
Si bien hemos de decir que el mundo del fútbol no puede huir del derecho como lo hace -con el beneplácito de los gobiernos- de la hacienda pública. Con la redacción del presente artículo pretendemos realizar un acercamiento de la relación existente entre el derecho del trabajo y el fútbol profesional, con el objetivo de hacer más cercana la regulación laboral del fútbol profesional a los aficionados de este deporte.
Normativa aplicable.
Para la elaboración del presente artículo vamos a utilizar la siguiente normativa:
  • Estatuto de los trabajadores.
  • Real Decreto núm. 1006/1985, de 26 de junio, Regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
  • Real Decreto núm. 287/2003, de 7 de marzo, Integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales.
  • Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional de 2014.
  • Resolución de 17 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prorrogar la ultraactividad del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.
    A través de dicha normativa se ha desarrollado el acervo normativo que da regulación a la relación laboral especial que viene indicada en el artículo 2.1.d) del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET). Así la presente normativa será de aplicación, según el RD 1006/1985, a los deportistas profesionales.


Ámbito de aplicación.


  Para una mejor comprensión el artículo 2 de dicha norma expone la definición de deportista profesional, la cual indica que “son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”, sin embargo en el párrafo 2 se establece la excepción a la regla general que se contempla en la presente normativa, según la cual no se aplicará la normativa a “aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”.
Por otro lado en el artículo 1.3 del RD 1006/1985 se incluye en el ámbito de aplicación a las relaciones de carácter regular “entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior”.
Así mismo, en el artículo 1.6 de este RD excluye de la aplicación de esta norma a la relación de los deportistas profesionales con “las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o secciones organizadas por las mismas”.
Tipos de contrato de trabajo en el fútbol profesional.
En el fútbol profesional los distintos contratos que se celebren deberán seguir los requisitos de forma que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 1006/1985 (en adelante RD), que son los siguientes: a) La identificación de las partes. b) El objeto del contrato. c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deban ser pagadas. d) La duración del contrato.
Entre los contratos de trabajo que se realizan en el ámbito del fútbol profesional nos encontramos con dos tipos contractuales:
  1. El contrato de formación. Dicho contrato, según el artículo 4 del RD, se celebrará de acuerdo con lo establecido por el ET (art. 11 ET) y por la legislación laboral al respecto.
  2. El contrato a tiempo parcial. En este tipo de contrato debemos fijarnos, según el art. 4 del RD, a lo establecido en el artículo 12. 1,2,3 y 4 del ET, así como también, en la legislación laboral común.
Duración del contrato de trabajo y período de prueba.
Con respecto a la duración de los contratos de trabajo que se celebren entre un Club/SAD y un Futbolista Profesional hemos de atender, en primer lugar, al RD que establece en su art. 6 que “la relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada”; el tenor de dicho artículo es respetado por el CC para la actividad del fútbol profesional (en adelante CC). En el art. 14.1 del CC se indica que la calificación como temporal de dicho contrato será así porque exprese una fecha de finalización del mismo o se celebré para una determinada competición o número de partidos.
Así también, en el art. 14.2 del CC se establece que los contratos de trabajo podrán prorrogarse según lo establecido en el art. 6 del RD, el cual dice que “podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado”.
En lo relativo al período de prueba el art. 5 del RD establece un criterio formal, que es que el período de prueba deberá concertarse por escrito, además establece un límite temporal de tres meses para dicho período, el cual se regulará por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, si acudimos al CC, en concreto a su artículo 13, se establece una regulación diferente a la incluido en el RD. Así, en el apartado primero de dicho artículo se indica que “únicamente podrá establecerse por escrito un período de prueba en aquellos contratos de trabajo celebrados una vez iniciada la competición oficial”, además se añade en el apartado segundo que dicho período de prueba no podrá ser superior a quince días y que éste quedará extinguido una vez que el Club/SAD tramite el mismo la licencia federativa del jugador. Por lo tanto, podemos observar que con la aprobación del CC se ha limitado el supuesto de hecho, existente con el RD, del período de prueba, limitando en el tiempo dicha posibilidad, lo que favorece la seguridad laboral de los futbolistas, más teniendo en cuenta la singularidad de esta profesión que se desarrollo a compás con el tiempo establecido para las competiciones oficiales.
Cesiones temporales y contraprestación económica.
En la línea que me he encomendado seguir en el presente artículo, es decir, de acercar el derecho del trabajo a los aficionados del fútbol profesional, en este caso vamos a hablar sobre las cesiones, las cuáles se encuentran en las conversaciones habituales de los futboleros.
Para ello, en primer lugar, debemos acudir al art. 11 del RD, el cual en su apartado primero establece la posibilidad de que los clubes cedan temporalmente a otros clubes los servicios de un deportista profesional con el consentimiento de éste. En el apartado segundo se establece la obligación de ceder para el caso de que el club no haya utilizado los servicios del profesional durante una temporada para participar en competición oficial ante el público. Por último, en el apartado tercero, se indica que en el acuerdo de cesión deberá constar expresamente la duración de la misma, el cual no podrá ser superior al tiempo que reste de vigencia del contrato del profesional, además, el cesionario y el cedente responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.
Por otro lado, en el apartado cuarto, el RD nos habla sobre el caso de que la cesión se haga mediante contraprestación económica, en este caso el deportista tendrá derecho a percibir una cantidad, no inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada, acordada en pacto individual o colectivo. Para el caso de que la cesión sea recíproca cada jugador tendrá derecho frente al club de procedencia una cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año.
Una vez que hemos estudiado la regulación contenida en el RD, hemos de estudiar lo expresado en el CC, el cual habla sobre las cesiones temporales en el artículo 15, el cual establece en el apartado primero (como novedad respecto al RD) que deberá figurar la identidad específica del Club/SAD al que se cede al jugador, así como a cual de los equipos de los que conforman la estructura del mismo va a ir cedido”.
Con respecto al apartado tercero, encontramos como novedad, hemos de indicar que el acuerdo de cesión “deberá constar necesariamente por escrito, en el que se especificarán las condiciones y tiempo de la cesión, respecto de los que se considerará subrogado el cesionario, respecto del cedente”, así, podemos observar que en el presente CC se incluye que en el acuerdo de cesión deberán figurar expresamente las condiciones y tiempos de la cesión, mientras que en el RD sólo se estipulaba que debía constar expresamente el tiempo de la cesión temporal.
En relación con la contraprestación económica por cesión temporal el CC viene a indicar, como novedad, que dicha contraprestación la deberá satisfacer el Club/SAD cesionario, al tiempo de aceptar el futbolista la cesión. Por otro lado, en el CC no se habla de cesiones recíprocas, si no que se establece, para el caso de que no se pactara cantidad alguna, que “el Futbolista tendrá derecho a percibir como mínimo el importe que resulte de dividir por doce la totalidad de las retribuciones percibidas del Club/SAD en la temporada inmediata anterior, multiplicado por el uno y medio por cien (1,5 %)”.
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(En la próxima entrada trataremos el tema de la compensación por preparación o formación -las listas de compensación- y el salario de los futbolistas profesionales).