Introducción.
En las últimas décadas un fenómeno social y movilizador de la
sociedad de gran repercusión ha sido el fútbol. Se ha convertido en
el principal pilar de la vida de muchos ciudadanos y ciudadanas, no
obstante, hemos de indicar ante ésto que dicho aumento de influencia
en la vida social de las personas ha tenido como incitador el apoyo
que los diferentes gobiernos de nuestro país han tenido con el
fútbol profesional, como por ejemplo la mano blanda de hacienda con
las cuantiosas deudas del mundo del fútbol con el erario público.
Si bien hemos de decir que el mundo del fútbol no puede huir del
derecho como lo hace -con el beneplácito de los gobiernos- de la
hacienda pública. Con la redacción del presente artículo
pretendemos realizar un acercamiento de la relación existente entre
el derecho del trabajo y el fútbol profesional, con el objetivo de
hacer más cercana la regulación laboral del fútbol profesional a
los aficionados de este deporte.
Normativa aplicable.
Para la elaboración del presente artículo vamos a utilizar la
siguiente normativa:
- Estatuto de los trabajadores.
- Real Decreto núm. 1006/1985, de 26 de junio, Regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
- Real Decreto núm. 287/2003, de 7 de marzo, Integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales.
- Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional de 2014.
- Resolución de 17 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prorrogar la ultraactividad del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.A través de dicha normativa se ha desarrollado el acervo normativo que da regulación a la relación laboral especial que viene indicada en el artículo 2.1.d) del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET). Así la presente normativa será de aplicación, según el RD 1006/1985, a los deportistas profesionales.
Ámbito de aplicación.
Para una mejor comprensión el artículo 2 de dicha norma expone la definición de deportista profesional, la cual indica que “son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”, sin embargo en el párrafo 2 se establece la excepción a la regla general que se contempla en la presente normativa, según la cual no se aplicará la normativa a “aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”.
Por
otro lado en el artículo 1.3 del RD 1006/1985 se incluye en el
ámbito de aplicación a las relaciones de carácter
regular “entre
deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en
la organización de espectáculos deportivos, así como la
contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas
comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las
actividades deportivas en los términos previstos en el número
anterior”.
Así
mismo, en el artículo 1.6 de este RD excluye de la aplicación de
esta norma a la relación de los deportistas profesionales con
“las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en
equipos, representaciones o secciones organizadas por las mismas”.
Tipos
de contrato de trabajo en el fútbol profesional.
En
el fútbol profesional los distintos contratos que se celebren
deberán seguir los requisitos de forma que se establecen en el
artículo 3 del Real Decreto 1006/1985 (en adelante RD), que son los
siguientes: a) La identificación de las partes. b) El
objeto del contrato. c) La retribución acordada, con expresión de
los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes
cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas
cantidades deban ser pagadas. d) La duración del contrato.
Entre los contratos
de trabajo que se realizan en el ámbito del fútbol profesional nos
encontramos con dos tipos contractuales:
- El contrato de formación. Dicho contrato, según el artículo 4 del RD, se celebrará de acuerdo con lo establecido por el ET (art. 11 ET) y por la legislación laboral al respecto.
- El contrato a tiempo parcial. En este tipo de contrato debemos fijarnos, según el art. 4 del RD, a lo establecido en el artículo 12. 1,2,3 y 4 del ET, así como también, en la legislación laboral común.
Duración
del contrato de trabajo y período de prueba.
Con
respecto a la duración de los contratos de trabajo que se celebren
entre un Club/SAD y un Futbolista Profesional hemos de atender, en
primer lugar, al RD que establece en su art. 6 que “la
relación laboral especial de los deportistas profesionales será
siempre de duración determinada”; el
tenor de dicho artículo es respetado por el CC para la actividad
del fútbol profesional (en adelante CC). En
el art. 14.1 del CC se indica que la calificación como temporal de
dicho contrato será así porque exprese una fecha de finalización
del mismo o se celebré para una determinada competición o número
de partidos.
Así
también, en el art. 14.2 del CC se establece que los contratos de
trabajo podrán prorrogarse según lo establecido en el art. 6 del
RD, el cual dice que “podrán producirse prórrogas del
contrato, igualmente para una duración determinada, mediante
sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente
pactado”.
En lo relativo al
período de prueba el art. 5 del RD establece un
criterio formal, que es que el período de prueba deberá concertarse
por escrito, además establece un límite temporal de tres meses para
dicho período, el cual se regulará por lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores.
Sin
embargo, si acudimos al CC, en concreto a su artículo 13, se
establece una regulación diferente a la incluido en el RD. Así, en
el apartado primero de dicho artículo se indica que “únicamente
podrá establecerse por escrito un período de prueba en aquellos
contratos de trabajo celebrados una vez iniciada la competición
oficial”, además
se añade en el apartado segundo que dicho período de prueba no
podrá ser superior a quince días y que éste quedará extinguido
una vez que el Club/SAD tramite el mismo la licencia federativa del
jugador. Por lo tanto, podemos observar que con la aprobación del CC
se ha limitado el supuesto de hecho, existente con el RD, del período
de prueba, limitando en el tiempo dicha posibilidad, lo que favorece
la seguridad laboral de los futbolistas, más teniendo en cuenta la
singularidad de esta profesión que se desarrollo a compás con el
tiempo establecido para las competiciones oficiales.
Cesiones
temporales y contraprestación económica.
En
la línea que me he encomendado seguir en el presente artículo, es
decir, de acercar el derecho del trabajo a los aficionados del fútbol
profesional, en este caso vamos a hablar sobre las cesiones,
las
cuáles se encuentran en las conversaciones habituales de los
futboleros.
Para
ello, en primer lugar, debemos acudir al art. 11 del RD, el cual en
su apartado primero establece la posibilidad de que los clubes cedan
temporalmente a otros clubes los servicios de un deportista
profesional con el consentimiento de éste. En el apartado segundo se
establece la obligación de ceder para el caso de que el club no haya
utilizado los servicios del profesional durante una temporada para
participar en competición oficial ante el público. Por último, en
el apartado tercero, se indica que en el acuerdo de cesión deberá
constar expresamente la duración de la misma, el cual no podrá ser
superior al tiempo que reste de vigencia del contrato del
profesional, además, el cesionario y el cedente responderán
solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de
Seguridad Social.
Por
otro lado, en el apartado cuarto, el RD nos habla sobre el caso de
que la cesión se haga mediante contraprestación
económica, en
este caso el deportista tendrá derecho a percibir una cantidad, no
inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada, acordada en
pacto individual o colectivo. Para el caso de que la cesión sea
recíproca cada jugador tendrá derecho frente al club de procedencia
una
cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones
periódicas, más
una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de
trabajo percibidos durante el último año.
Una vez que hemos
estudiado la regulación contenida en el RD, hemos de estudiar lo
expresado en el CC, el cual habla sobre las cesiones temporales en el
artículo 15, el cual establece en el apartado primero (como novedad
respecto al RD) que “deberá
figurar la identidad específica del Club/SAD al que se cede al
jugador, así como a cual de los equipos de los que conforman la
estructura del mismo va a ir cedido”.
Con
respecto al apartado tercero, encontramos como novedad, hemos de
indicar que el acuerdo de cesión “deberá
constar necesariamente
por escrito, en el que se especificarán las condiciones y tiempo de
la cesión, respecto de los que se considerará subrogado el
cesionario, respecto del cedente”, así,
podemos observar que en el presente CC se incluye que en el acuerdo
de cesión deberán figurar expresamente las condiciones y tiempos de
la cesión, mientras que en el RD sólo se estipulaba que debía
constar expresamente el tiempo de la cesión temporal.
En
relación con la contraprestación
económica
por cesión temporal el CC viene a indicar, como novedad, que dicha
contraprestación la deberá satisfacer el Club/SAD cesionario, al
tiempo de aceptar el futbolista la cesión. Por otro lado, en el CC
no se habla de cesiones recíprocas, si no que se establece, para el
caso de que no se pactara cantidad alguna, que “el
Futbolista tendrá derecho a percibir como mínimo el importe que
resulte de dividir por doce la totalidad de las retribuciones
percibidas del Club/SAD en la temporada inmediata anterior,
multiplicado por el uno y medio por cien (1,5 %)”.
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(En
la próxima entrada trataremos el tema de la compensación por
preparación o formación -las listas de compensación- y el salario
de los futbolistas profesionales).
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