viernes, 12 de agosto de 2016

Drones: ¿Cómo debemos usarlos? (I).

La tecnología, como casi todos los ámbitos de nuestra sociedad, avanza a un ritmo más acelerado que el Derecho, y uno de estos logros tecnológicos, que empieza a extenderse en su uso por la sociedad, son los DRONES.

Con la utilización de los drones por la sociedad civil, una vez más, al Derecho se le han presentado problemas prácticos, pues, en nuestra legislación no existe un desarrollo sectorial que regule el uso de estas aeronaves, conocidas como drones. Por este motivo en la presente entrada vamos a buscar en nuestro marco legislativo para obtener respuestas frente a esta laguna del Derecho que se exterioriza con el uso de los drones.

Antes de comenzar con el análisis, hemos de resaltar en primer lugar, que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) ha elaborado dos documentos en los que se ofrecen recomendaciones, por un lado sobre el uso para vuelos recreativos/hobby de los drones; http://www.seguridadaerea.gob.es/media/4427085/recomendaciones_uso_drones.pdf y, por otro lado sobre el uso de los drones como herramientas de trabajo: http://www.seguridadaerea.gob.es/media/4451346/folleto_informativo_uso_drones_como_herramientas_de_trabajo.pdf

En segundo lugar, hemos de significar que se ha aprobado una normativa específica, mediante la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Dicha normativa, a juicio del legislador, se creó para responder a la falta de un marco jurídico que dote de seguridad al uso de los drones, normativa que, según el legislador, sería desarrollada reglamentariamente en los meses siguientes a su aprobación. A continuación vamos a realizar un análisis de la presente normativa:

a) ¿Debo inscribir mi aeronave en el Registro de matrícula de aeronaves y disponer de certificado de aeronavegalidad?

En principio la inscripción en el registro y la obtención del certificado sólo es exigible para las aeronaves con una masa máxima que al despegue exceda de 25 kg, sin embargo las aeronaves que tengan una masa igual o inferior no estarán obligadas a cumplir con la inscripción en el registro y la obtención del correspondiente certificado. No obstante, todas las aeronaves civiles pilotadas por control remoto  deberán fijar en su estructura una placa de identificación, en la que se deberá consignar, de forma legible a simple vista e indeleble, la identificación de la nave (en su caso, número de serie), el nombre de la empresa operadora y los datos para contactar con ésta.

b) ¿Qué requisitos se deben cumplir para para realizar trabajos técnicos o científicos por drones, de día y en condiciones meteorológicas visuales?

- Para drones con una masa máxima al despegue < 2kg: Esta aeronave deberá operar fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas la aire libre, en espacio aéreo no controlado. Además, con este aeronave el piloto la podrá manejar más allá de su alcance visual, siempre dentro del alcance de la emisión de radio de la estación de control y a una altura no superior a 12o metros; todo estos requisitos deberán ir acompañados de medios que permitan conocer en todo momento la posición de la aeronave. Además, para dichos trabajos será necesaria la emisión de un NOTAM por el proveedor de servicios de información aeronáutica, al cual podréis acceder a su solicitud mediante el siguiente enlace: http://www.enaire.es/csee/Satellite/navegacion-aerea/es/Page/1237571561545/NOTAM-drones.html.

- Para drones con una masa  máxima al despegue < 25kg: En estas aeronaves deberán respetarse, también, los requisitos de vuelo establecidos para drones de < 2kg, no obstante, se aprecian las siguientes peculiaridades, así los pilotos deberán tener la aeronave dentro de su campo visual, siempre dentro de una distancia no mayor a 500 metros y a una altura no superior a 120 metros.

- Para drones con una masa máxima > 25kg y < 150kg y aquellas > 150kg dedicadas a la lucha contra incendios y salvamento: Estas aeronaves deberán volar en espacio aéreo no controlado y, sólo, con las condiciones y limitaciones establecidas en su certificado de aeronavegabilidad emitido por la AESA.


Además de los requisitos expuestos, los trabajos indicados deberán contar con los siguientes requisitos: A continuación vamos a enumerarlos, no obstante se encuentran en el artículo 50.3. d) de la Ley 18/2014, así: 1. El operador esté en posesión de la documentación relativa a las características de la aeronave, 2. Tener a disposición el Manual de operaciones del operador, 3. Que se haya realizado un estudio de seguridad de la operación que se vaya a realizar, teniendo en cuenta las características de la aeronave, el área geográfica y el tipo de operación, 4. Que se hayan realizado vuelos de prueba que muestren la seguridad de la operación, 5. Un programa de mantenimiento de la aeronave, 6. Que la aeronave esté controlada por pilotos que cumplan los requisitos exigidos en la normativa, 7. Que los operadores de las aeronaves cuenten con una póliza de seguro o garantía financiera que cubra la posible responsabilidad civil que se ocasiones con motivo de operar las aeronaves. 8. Adopción de medidas para proteger la aeronave de interferencias ilícitas. 9. Adopción de medidas para la seguridad de las operaciones y personas y bienes subyacentes. 10. Que la operación se realice a una distancia mínima de 8 ko, para vuelos encuadrados en el apartado 3, letra a), si la infraestructura cuenta con procedimientos de vuelo instrumental, a una distancia mínima de 15 km de su punto de referencia.

c) Además se permite el vuelo de aeronaves civiles pilotadas por control remoto que cumplan los siguientes requisitos:


- De día y en condiciones meteorológicas visuales.
- En espacio aéreo no controlado.
- Dentro del alcance visual del piloto,
- O en otro caso, en una zona del espacio aéreo segregada al efecto.
- En zonas fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de personas al aire libre.

Así, cumpliendo estos requisitos (50.4 de la Ley 18/2014) que hemos enumerado con antelación, podrán efectuarse los siguientes tipos de vuelo:

a) Vuelos de prueba de producción y de mantenimiento, realizados por fabricantes u organizaciones dedicadas al mantenimiento.

b) Vuelos de demostración no abiertos al público, dirigidos a grupos cerrados de asistentes a un determinado evento o de clientes potenciales de un fabricante u operador.

c) Vuelos para programas de investigación en los que se trate de demostrar la viabilidad de realizar determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

d) Vuelos de desarrollo en los que se trate de poner a punto las técnicas y procedimientos para realizar una determinada actividad con aeronaves civiles pilotadas por control remoto previos a la puesta en producción de esa actividad.

e) Vuelos de I+D realizados por fabricantes para el desarrollo de nuevos productos.

f) Vuelos de prueba necesarios para demostrar que las actividades solicitadas conforme al apartado 3 pueden realizarse con seguridad.

No obstante, debemos tener en cuenta que para la realización de estos vuelos deben cumplirse los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d), números 1.º, 3.º, 6.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10.º y establecer una zona de seguridad en el lugar de realización del vuelo.

d) ¿Qué requisitos debo acreditar para pilotar este tipo de aeronaves?

- Ser titular de una licencia de piloto o haberlo sido en los últimos cinco años y no haber sido desposeída ésta por un procedimiento sancionador, o

- Demostrar que se tienen los conocimientos para obtener cualquier licencia de piloto.

- Para aeronaves con una masa superior a 25 kg es necesario:

· Dentro del alcance visual del piloto: Certificado básico para el pilotaje, conforme al anexo VII del Reglamento (UE) nº 1178/2011, que acredite sus conocimientos en normativa aeronáutica, conocimiento general de las aeronaves (genérico y específico), performance de la aeronave, meteorología, navegación e interpretación de mapas, procedimientos operacionales, comunicaciones y factores humanos para aeronaves civiles pilotadas por control remoto.

· Fuera del alcance visual del piloto: Certificado avanzado para el pilotaje de aeronaves civiles, según el anexo VII del Reglamento (UE) nº 1178/2011, que acredite, además de lo expuesto para el caso de vuelos dentro del alcance visual, conocimientos de servicios de tránsito aéreo y comunicaciones avanzadas.

- Por otro lado, para los casos que se hayan demostrados los conocimientos para obtener cualquier licencia y para aeronaves de > 25 Kg, será necesario contar además con los siguientes requisitos:

a) Tener 18 años cumplidos.

b) Para los pilotos de aeronaves de hasta 25 kg será necesario estar en posesión de un certificado médico que se ajuste a lo previsto en el apartado MED.B.095 del anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011.

c) Para pilotos que operen con aeronaves > 25 kg será requisito tener un como mínimo de un certificado médico de Clase 2, que se ajuste a los requisitos establecidos por la Sección 2, de la Subparte B, d anexo IV, Parte MED, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011  emitido por un centro médico aeronáutico o un médico examinador aéreo autorizado.

- Además, los pilotos deberán contar con un documentos que acredite que disponen de los conocimientos adecuados de la aeronave y sus sistemas, así como de su pilotaje [Art. 50.5.e) de la Ley 18/2014].

Por último, debemos tener en cuenta que para realizar operaciones con aeronaves de hasta 25 kg, que hemos indicado con anterioridad, será necesario, con 5 días de antelación a la realización de la actividad, efectuar la comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Debiendo contar dicha comunicación previa con: 

a) Los datos identificativos del operador, de las aeronaves que vayan a utilizarse en la operación y de los pilotos que la realicen, así como las condiciones en que cada uno de ellos acredita los requisitos exigibles conforme al apartado 5.

b) La descripción de la caracterización de dichas aeronaves, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones.

c) El tipo de trabajos técnicos o científicos que se vayan a desarrollar o, en otro caso, los vuelos que se vayan a realizar y sus perfiles, así como de las características de la operación.

d) Las condiciones o limitaciones que se va a aplicar a la operación o vuelo para garantizar la seguridad.

Junto con la comunicación, será necesario que el piloto presente una declaración responsable en el que manifieste que cumple los requisitos exigidos, posee la documentación que lo acredita y que va a mantener el cumplimiento de dichos requisitos, además de esta declaración responsable el operador deberá presentar el Manual de operaciones, el estudio aeronáutico de seguridad y la documentación acreditativa de tener suscrito el seguro obligatorio.

En el caso de realizar operaciones con aeronaves que tengan una masa > 25 kgasí como para cualquier modificación en las condiciones de ejercicio de dichas actividades o de los requisitos acreditados, será necesario contar con la autorización previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

e) Hasta ahora hemos comentado los requisitos para operar con las aeronaves civiles a control remoto, pero ¿Qué se considera aeronave a efectos de estos requisitos?

Para responder a esta pregunta debemos ir al artículo 51.1 de la Ley 18/2014, que modifica el artículo de la Ley sobre Navegación Aérea, en el que nos dice que se entiende por aeronave "cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra".

Por otro lado se modifica el art. 150 de la Ley sobre Navegación Aérea en el que se dice que "Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto (...) quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica".

El art. 151 de la Ley sobre Navegación Aérea establece que las actividades aéreas previstas en el art. 150, excepto las de turismo y deportivas, deberán contar con "la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente". 

Como vemos en el presente caso se refleja en dicha Ley los requisitos de comunicación previa y autorización que ya hemos indicado con anterioridad en este artículo.

Hasta aquí llegamos con el primer capítulo de esta miniserie, que contará con otro capítulo, que nos ayudará a conocer un poco más ese nuevo mundo de los DRONES que sobrevuela nuestras vidas, tanto profesionales como en nuestros momentos de ocio y disfrute.


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viernes, 8 de abril de 2016

Doctrina del TS: Indemnización por Despido.

En la presente entrada vamos a analizar la sentencia del TS nº 118/2016, de 18 de febrero de 2016, en la cual se fija el criterio para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en el caso de contratos celebrados con anterioridad a febrero de 2012. Dicha doctrina tiene su origen en un recurso para la unificación de doctrina en la que se unifican la sentencia de contraste del TS de 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998) y la sentencia recurrida del TSJ de Cataluña de 20 de junio de 2014 (rec. 1325/2014).
En el presente caso, como primer foco de contradicción entre ambas sentencias, se aborda la antigüedad que se debe considerar para el cálculo de la indemnización, así la sentencia objeta de análisis concluye que es la sentencia de contraste la que recoge la doctrina de la Sala, es decir, que para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta la antigüedad desde el inicio de la relación contractual, pues, la sentencia de contraste entiende que la contratación temporal fue fraudulenta y que los mismos están encadenados sin solución de continuidad, por lo tanto, para los casos que se observen estas circunstancias, deberá considerarse la antigüedad desde el inicio ( de contratos temporales fraudulentos) de la relación laboral.
Como consecuencia de la solución para la antigüedad, se debe fijar ahora el modo de calcular la indemnización desde el inicio de la relación laboral. Para ello debemos acudir a la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio, la cual se usa como única fundamentación jurídica en el Auto de aclaración dictado el 23 de julio de 2014 para el cálculo de indemnización.
Así el texto de la DT 5ª dice lo siguiente:
"La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.
En la Ley 3/2012 se contempla la solución aplicable para fijar el importe de la indemnización para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, sin embargo, el problema reside en el alcance que debe asignarse a dicha disposición, la cual nace con objeto de relajar la rebaja del importe indemnizatorio que se fija para los contratos celebrados con posterioridad al 12 de febrero de 2012. Así, el TS, en una primera resolución, consideró que si la indemnización calculada hasta el 12 de febrero de 2012 superaba los 720 días indemnizatorios, se podía seguir devengando indemnización (de 33 días por año), con fecha posterior a la dicha con anterioridad, hasta un máximo de 42 mensualidades.
Sin embargo, con posterioridad,en la STS de 2 de febrero de 2016 se fijo un nuevo límite temporal para el cálculo de la indemnización, por lo que, en esta resolución, el TS considera que la indemnización, en ningún caso, podrá ser superior a 42 mensualidades para el caso que la indemnización procedente de la relación laboral hasta el 12 de febrero de 2012 sea superior a 720 días, es decir, se fija en la DT quinta un doble límite para la indemnización, todo ello con independencia de que, si se superan ambos límites, se haya seguido prestando, por el trabajador, servicios con posterioridad a la fecha determinada por el legislador en la DT quinta.

Por lo tanto, de la sentencia analizada podemos considerar que el TS ha fijado los criterios a seguir por lo tribunales para el alcance de la indemnización por despido, para los trabajadores que hayan prestado servicios con fecha anterior al 12 de febrero de 2012, la cual se fija en un doble límite que deberemos tener en cuenta: En primer lugar, la indemnización global no podrá ser superior a 720 días, salvo que, en segundo lugar, dicho tope sea superado con fecha anterior a 12 de febrero de 2012, en cuyo caso entra en juego el tope de 42 mensualidades, el cual una vez considerado deja inocua a efectos de indemnización la prestación de servicios del trabajador con fecha posterior, para la indemnización que se fije con anterioridad a la fecha dispuesta en la DT quinta.

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martes, 15 de marzo de 2016

Mi bar, la SGAE y el televisor.

Hace unas semanas me encontraba con unos amigos en un bar de mi pueblo, y entre el transcurrir de la charla, alguien del grupo se acordó de que estaban echando un determinado programa, el cual ahora no es importante ni tampoco voy a hacer publicidad de éste, por lo cual solicitó a la camarera que si podía encender el televisor y poner dicho programa. Ante esta petición, y aquí viene la causa de esta entrada, la camarera, con reticencias, puso el programa a la vez que advertía que podría tener un problema con la SGAE, pues, podría vulnerar los derechos de autor al encender el televisor. Ante esta afirmación me entró la curiosidad y, para ello, decidí elaborar esta entrada.

La plasmación de este problema o, mejor dicho, de esta inquietud la encontré reflejada en la Sentencia 251/2015, de 16 noviembre, del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, la cual versa sobre una reclamación por parte de las demandantes, que se traducían en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes y Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), contra el propietario de un establecimiento en la ciudad de Mérida.

Los demandantes solicitaban del tribunal una acción declarativa de condena en la que se reclamaba una indemnización, según lo establecido en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) con motivo de haber realizado la comunicación pública (art. 17 y 20 del TRLPI) de obras sin autorización en el establecimiento propiedad del demandado. Además se le pide al demandado el abono a las demandantes AGEDI y AIE de las cantidades devengadas por la comunicación pública en el período comprendido entre julio de 2012 y diciembre de 2014.

A las demandantes, según lo establecido en los artículos 108.4 y 6, 115, 116.2 y 3 del TRLPI, le corresponde la gestión de los derechos de propiedad intelectual que, en este caso, ésta se atribuye al cobro de la remuneración que "los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar (...) a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla". 


Con base en este fundamento, las demandantes alegan que el demandado es propietario de un establecimiento en el que "para su amenización, mediante equipamiento instalado al efecto, viene haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE". Que la utilización, por el demandado, del repertorio de obras constituye actos de comunicación pública sin la previa autorización y sin la remuneración correspondiente a los sujetos que hemos mencionado ut supra. 

El demandado alegó que el establecimiento del que es propietario no es un bar de copas o local donde sea esencial la música para captar clientes y para su amenización, si no que su local es un bar tradicional para el despacho de vino, en el que el aparato de televisión es para entretenimiento y no para escuchar o difundir la música.

Centrándonos ahora en el fondo del asunto, en el proceso civil, como bien recuerda la sentencia en el párrafo tercero del FJ tercero, corresponde, según el artículo 217 de la LEC, al demandante probar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión. Así en el presente procedimiento se presentan por las demandantes las siguientes pruebas: documental y testificales de las personas que elaboraron las "actas de inspección", sin embargo, a juicio del juzgador, las pruebas aportadas no acreditan los hechos a los que se atribuye la causa de pedir.

A pesar de que la doctrina considera que "la mera colocación de aparatos de televisión o reproducción de sonido o imagen, constituye presunción de acto de comunicación que debe quedar desvirtuada por la demandada", en el presente caso, mediante los medios de prueba practicados, se pudo conocer que en el momento de la visita de las personas al servicio de las entidades demandantes no se difundían a través del aparato de televisión obras o repertorio protegido sino que se emitían canales de televisión, lo que desvirtúa la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, pues, con la práctica de la prueba aportada por ésta no se aprecian, a juicio del juzgador, indicios suficientes de injerencia de los derechos protegidos.

Por lo tanto, dado que de los medios de prueba practicados sólo se desprende que en el momento de las visitas se emitían canales de televisión y no se estaban vulnerando los derechos protegidos, concluye el tribunal que según lo dispuesto y en razón del artículo 217.2 de la LEC procede no estimar la demanda.


Conclusión.


Una vez que hemos analizado la sentencia: ¿Qué podemos extraer del presente caso? Del presente caso, sobretodo, en relación a las personas que son propietarios o inquilinos de un establecimiento público deben tener en cuenta, como indica el juzgador en la sentencia, que la doctrina considera que la colocación de aparatos de televisión o reproducción de sonido o imagen constituyen una presunción de que se está produciendo un acto de comunicación pública (art. 20 TRLPI) y que, si no cuentas con la preceptiva autorización y abonas la debida remuneración por las obras y repertorios protegidos, estarás violando los derechos de autor y por lo tanto estarás en disposición de que las entidades legitimadas, señaladas ut supra, puedan reclamar la indemnización establecida en el art. 140 del TRLPI y el abono de la remuneración no ingresada por el infractor en el período de tiempo por el que se ha venido realizando el acto de comunicación pública. Por lo tanto, como recomendación, si tiene un aparato de televisión en su establecimiento más le vale tener medios de prueba que desvirtúen la presunción que se establece a favor de las entidades encargadas de gestionar los derechos de propiedad intelectual, dado que, si no lo hace, tendrá que probarlo en un proceso judicial con el riesgo que ésto conlleva para el negocio o, como ocurre en el caso analizado, tener la esperanza de que las actas que se levanten no muestren indicios suficientes para considerar que se ha producido una transgresión de los derechos protegidos de propiedad intelectual.

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