martes, 15 de marzo de 2016

Mi bar, la SGAE y el televisor.

Hace unas semanas me encontraba con unos amigos en un bar de mi pueblo, y entre el transcurrir de la charla, alguien del grupo se acordó de que estaban echando un determinado programa, el cual ahora no es importante ni tampoco voy a hacer publicidad de éste, por lo cual solicitó a la camarera que si podía encender el televisor y poner dicho programa. Ante esta petición, y aquí viene la causa de esta entrada, la camarera, con reticencias, puso el programa a la vez que advertía que podría tener un problema con la SGAE, pues, podría vulnerar los derechos de autor al encender el televisor. Ante esta afirmación me entró la curiosidad y, para ello, decidí elaborar esta entrada.

La plasmación de este problema o, mejor dicho, de esta inquietud la encontré reflejada en la Sentencia 251/2015, de 16 noviembre, del Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, la cual versa sobre una reclamación por parte de las demandantes, que se traducían en la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes y Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), contra el propietario de un establecimiento en la ciudad de Mérida.

Los demandantes solicitaban del tribunal una acción declarativa de condena en la que se reclamaba una indemnización, según lo establecido en el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) con motivo de haber realizado la comunicación pública (art. 17 y 20 del TRLPI) de obras sin autorización en el establecimiento propiedad del demandado. Además se le pide al demandado el abono a las demandantes AGEDI y AIE de las cantidades devengadas por la comunicación pública en el período comprendido entre julio de 2012 y diciembre de 2014.

A las demandantes, según lo establecido en los artículos 108.4 y 6, 115, 116.2 y 3 del TRLPI, le corresponde la gestión de los derechos de propiedad intelectual que, en este caso, ésta se atribuye al cobro de la remuneración que "los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar (...) a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla". 


Con base en este fundamento, las demandantes alegan que el demandado es propietario de un establecimiento en el que "para su amenización, mediante equipamiento instalado al efecto, viene haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE". Que la utilización, por el demandado, del repertorio de obras constituye actos de comunicación pública sin la previa autorización y sin la remuneración correspondiente a los sujetos que hemos mencionado ut supra. 

El demandado alegó que el establecimiento del que es propietario no es un bar de copas o local donde sea esencial la música para captar clientes y para su amenización, si no que su local es un bar tradicional para el despacho de vino, en el que el aparato de televisión es para entretenimiento y no para escuchar o difundir la música.

Centrándonos ahora en el fondo del asunto, en el proceso civil, como bien recuerda la sentencia en el párrafo tercero del FJ tercero, corresponde, según el artículo 217 de la LEC, al demandante probar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión. Así en el presente procedimiento se presentan por las demandantes las siguientes pruebas: documental y testificales de las personas que elaboraron las "actas de inspección", sin embargo, a juicio del juzgador, las pruebas aportadas no acreditan los hechos a los que se atribuye la causa de pedir.

A pesar de que la doctrina considera que "la mera colocación de aparatos de televisión o reproducción de sonido o imagen, constituye presunción de acto de comunicación que debe quedar desvirtuada por la demandada", en el presente caso, mediante los medios de prueba practicados, se pudo conocer que en el momento de la visita de las personas al servicio de las entidades demandantes no se difundían a través del aparato de televisión obras o repertorio protegido sino que se emitían canales de televisión, lo que desvirtúa la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, pues, con la práctica de la prueba aportada por ésta no se aprecian, a juicio del juzgador, indicios suficientes de injerencia de los derechos protegidos.

Por lo tanto, dado que de los medios de prueba practicados sólo se desprende que en el momento de las visitas se emitían canales de televisión y no se estaban vulnerando los derechos protegidos, concluye el tribunal que según lo dispuesto y en razón del artículo 217.2 de la LEC procede no estimar la demanda.


Conclusión.


Una vez que hemos analizado la sentencia: ¿Qué podemos extraer del presente caso? Del presente caso, sobretodo, en relación a las personas que son propietarios o inquilinos de un establecimiento público deben tener en cuenta, como indica el juzgador en la sentencia, que la doctrina considera que la colocación de aparatos de televisión o reproducción de sonido o imagen constituyen una presunción de que se está produciendo un acto de comunicación pública (art. 20 TRLPI) y que, si no cuentas con la preceptiva autorización y abonas la debida remuneración por las obras y repertorios protegidos, estarás violando los derechos de autor y por lo tanto estarás en disposición de que las entidades legitimadas, señaladas ut supra, puedan reclamar la indemnización establecida en el art. 140 del TRLPI y el abono de la remuneración no ingresada por el infractor en el período de tiempo por el que se ha venido realizando el acto de comunicación pública. Por lo tanto, como recomendación, si tiene un aparato de televisión en su establecimiento más le vale tener medios de prueba que desvirtúen la presunción que se establece a favor de las entidades encargadas de gestionar los derechos de propiedad intelectual, dado que, si no lo hace, tendrá que probarlo en un proceso judicial con el riesgo que ésto conlleva para el negocio o, como ocurre en el caso analizado, tener la esperanza de que las actas que se levanten no muestren indicios suficientes para considerar que se ha producido una transgresión de los derechos protegidos de propiedad intelectual.

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sábado, 12 de diciembre de 2015

En serio, ¿protegemos a la mujer?


  En la entrada de hoy voy a tratar un asunto, esta vez penal (ruego que me perdonen los penalistas, dado que es la primera vez que trato esta rama, pero por algo se empieza), que tras el debate a nueve de TVE suscitó mucho debate en las redes sociales, como consecuencia de las declaraciones que la representante de Ciudadanos -en adelante C´s- hizo sobre la protección penal de la mujer frente a la violencia de género.

  En el debate, la representante de C´s dijo que en su partido pensaban que "es tan grave que un hijo vea como su padre mata a su madre que vea como su madre mata a su padre", de dicha afirmación podemos reconocer como de forma implícita se está diciendo que la violencia de género no existe o, de la misma manera, que la dimensión del problema, que vive nuestro país,  en relación a la violencia de género es de igual tamaño que la violencia que pueda existir de la mujer sobre el hombre.

  En definitiva, y tras las palabras de rectificación de Albert Rivera sobre su compañera, C´s propone eliminar cualquier correspondencia de la discriminación positiva de la mujer en el Código Penal, castigando con la misma dureza la violencia del hombre sobre la mujer y viceversa, eludiendo así, cualquier referencia a la violencia de género y dejando en la oscuridad y sin protección a una de las lacras que vive nuestra sociedad, como es la violencia de género.

  Pero, ahora bien, es verdad esto que dice C´s, ¿gozan los hombres de mayor pena con la actual legislación penal en violencia de género?, ¿es el hombre el perjudicado con la actual legislación penal? o ¿están más protegidas las mujeres con la actual legislación penal?. Con estas preguntas quiero despertar el interés de los lectores, y para no dejaros con la duda, vamos a intentar responder a estas cuestiones con un ejemplo paradigmático [1]:

  En este ejemplo vamos a utilizar, dentro del Título III del Código Penal -en adelante CP-, de las lesiones, el artículo 148 del CP, que es el tipo cualificado del delito de lesiones. Para una mejor comprensión del problema, vamos a analizar las consecuencias de la acción, que daría lugar al tipo delictivo, desde dos perspectivas: 1. De un lado si la acción es realizada por un hombre y, de otro lado, 2. Si la acción es realizada por una mujer.

  1. Si la acción es realizada por el hombre ayudándose de un objeto peligroso le sería de aplicación el tipo cualificada del Delito de Lesiones, es decir, se aplicaría el artículo 148. 4º del CP, el cual establece una pena de prisión que va de 2 a 5 años. Este apartado 4º fue introducido por la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el cual establece que la acción será castigada con el tipo cualificado, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia. Por lo tanto si un hombre provoca una lesión de las del artículo 147 del CP, que son las que requieren tratamiento médico o quirúrgico, como por ejemplo que el hombre le parta un brazo a una mujer, hacia una mujer, que cumpla los requisitos dispuestos en el apartado 4º del artículo 148, le sería de aplicación el tipo cualificado que hemos indicado ad supra y, por lo tanto, una pena de prisión que oscilaría de 2 a 5 años.

  2. Si la acción, que hemos utilizado en la primera perspectiva, es realizada por una mujer sería de aplicación, también, el tipo cualificado del Delito de Lesiones (art. 148 CP), sin embargo, en este caso no sería de aplicación este artículo por la concurrencia del apartado 4º que hemos utilizado en el apartado anterior, si no que aquí sería de aplicación el artículo 148 del CP por dar lugar la acción a la aplicación del apartado 1º del art. 148 del CP, es decir, se aplicaría el tipo cualificado por mediar en la acción la utilización de un objeto peligroso, por lo tanto la mujer sería castigada, de igual modo que si el hombre realizara la acción, con una pena de prisión de 2 a 5 años.

 De esta forma, tendríamos el efecto que C´s persigue, es decir, que la violencia sea tratada de igual forma, independientemente de la dimensión del problema y del sexo que la realice. No obstante, esta situación no es así, dado que debemos prestar atención al artículo 23 del CP, el cual hace mención a la agravante de parentesco, que sería de aplicación si la acción es realizada por la mujer (en el caso del hombre el parentesco que subsumido dentro del apartado 4º del art 148 del CP). En definitiva, a la pena de prisión de 2 a 5 años le sería de aplicación la agravante del art. 23 del CP, que se traduciría, con la aplicación de las penas dispuesta en el art. 66. 1. 3ª del CP, en la imposición de la pena de 2 a 5 años en su mitad superior, es decir, que a la mujer se le impondría una pena que oscilaría de 3 años y 6 meses a 5 años.

  Conclusión.

  A través del análisis que hemos realizado en la presente entrada, desde dos perspectivas, hemos podido comprobar como una misma acción, dependiendo del sexo que la realiza, tiene un castigo diferente. Si la acción de partir un brazo con un objeto peligroso es realizada por un hombre contra su mujer o esposa se le aplicaría una pena de prisión de 2 a 5 años, mientras que si la misma acción es realizada por una mujer se le aplicaría una pena de prisión que oscilaría de 3 años y 6 meses a 5 años.

  Por lo tanto, hemos de decir que el argumento que esgrime C´s es falso, pues, en ocasiones las mujeres sufren mayores penas de prisión que los hombres por la misma acción, ésto es consecuencia de fallos que comete el legislador al diseñar las leyes sin prestar atención a la plenitud del ordenamiento jurídico, en este caso penal, provocando de este modo una discriminación negativa de la mujer ante la violencia de género. En definitiva, si algún fanboy de C´s utiliza el argumento contra el cual pretende luchar esta entrada, podéis exponerle este ejemplo y dejarlo sin argumentos. Frente a la mentira, el estudio y la razón que este concede.


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  [1] El presente ejemplo se lo quiero agradecer a uno de mis profesores del Máster de Acceso a la Abogacía, a D. Carlos Yáñez Martínez, Fiscal de la Fiscalía del Área de Marbella, especialista en Violencia de Género, sin el cual no habría podido llegar a comprender el tema en cuestión y a realizar una crítica sobre la actual legislación en violencia de género en el ámbito penal.

domingo, 15 de noviembre de 2015

El Derecho del Trabajo en el Fútbol Profesional (II)


Introducción.
   En la entrada de hoy vamos a continuar analizando el marco normativo del del Derecho Laboral en el Fútbol Profesional. Así que, en esta segunda entrada sobre el tema, vamos a analizar en concreto, y como dijimos en la anterior, la compensación por preparación o formación y el salario de los futbolistas profesionales.


Compensación por preparación o formación.
   El desarrollo del instituto de la compensación por preparación o formación tiene su inicio o su raíz en el artículo 14.1 del RD 1006/1985 (en adelante RD), en el que se establece que “para el caso de que tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva” se podrá pactar, mediante convenio colectivo, una compensación por formación o preparación para el club de procedencia del futbolista, la cual corresponderá abonar al nuevo club de destino del futbolista. Así, dada la previsión del RD, se incluye este instituto de la compensación en el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional de 2014 (en adelante CC), en concreto, en su artículo 18.
   Una vez que conocemos la procedencia de la compensación por preparación, pasaremos a analizar los distintos aspectos relativos a ésta, para lo cual debemos acudir al artículo 18 del CC:
  a) Para que un jugador pueda ser incluido, por su club, en la Lista de Compensación deberá notificarlo antes del uno de marzo de la temporada en que finalice el contrato del jugador al propio jugador, a la LNFP y a la AFE, además, el club deberá fijar el importe a recibir como compensación.
  b) El jugador que sea inscrito en la Lista de Compensación no podrá tener una edad igual o superior a 23 años al treinta de junio del año en que sea incluido en ésta.
  c) Si un club contrata a un jugador sujeto a compensación, aquél debe presentar, en el plazo de cinco días desde la contratación, el contrato en la LNFP y acreditar el abono, al club de procedencia, de la cuantía fijada como compensación. Así mismo, el contrato deberá incluir entre su clausulado una condición suspensiva de validez del propio contrato hasta que no se cumpla lo establecido anteriormente.
 d) Si el jugador sujeto a compensación no fuera contratado por otro club, el jugador podrá seguir en el club, y éste deberá tendrá la obligación de realizarle un contrato por una temporada, dicho contrato tendrá las mismas condiciones que el finalizado, así como aumentar las retribuciones en un 7 % de la prima fijada como compensación más el IPC de los doce mese anteriores, todo aplicado al contrato que ha finalizado. No obstante, este derecho, que faculta al futbolista para continuar en su club de procedencia, deberá ejercitarlo 25 días antes del comienzo de la primera jornada de la competición.
   e) El futbolista, para el caso que firme un contrato con un nuevo club, tendrá derecho a recibir un 15 % de la cuantía fijada como compensación, siempre que esté incluido en la Lista de Compensación y se haya alcanzado la perfección del contrato firmado con el nuevo club.
   d) En el apartado 9, del artículo 18, se establece una penalización a los clubes que tengan deudas con los futbolistas, sea con anterioridad o estando incluido en la Lista de Compensación, lo que supondría que el club perdiera el derecho que le otorga la compensación. En el presente apartado podemos observar la capacidad negociadora de los futbolistas, que han conseguido penalizar a los clubes que tengan deudas con sus empleados/futbolistas, cuestión que no es baladí, dada la situación financiera en la que se encuentran los clubes españoles.
  A continuación, en el apartado 10, se establecen diversos aspectos relativos a la compensación, para el caso de que un futbolista sujeto a compensación sea contratado por uno o sucesivos clubes extranjeros; cuya singularidad es que no sería de aplicación el CC, por lo que el club español de procedencia del futbolista tendrá los siguientes derechos:
   1. Elegir mantener al futbolista en la Lista de Compensación una temporada más, con el importe fijado y notificando ésto al futbolista, a la LNFP y a la AFE, teniendo como plazo límite el 1 de marzo de la temporada inmediata anterior.
   2. En el caso anterior, el club de procedencia, conforme al apartado 7 del artículo 18 del CC, no estará obligado a incorporar al futbolista a la plantilla una vez que hayan pasado los 25 días, aunque si podrá recibir la compensación fijada en la Lista, parar el caso de que se dan las circunstancias necesarias.
   3. Si el jugador inscrito regresara del extranjero y fuera contratado por un club de la LNFP, éste deberá abonar al club de procedencia la compensación fijada en la Lista.



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miércoles, 16 de septiembre de 2015

¿Qué protección social tienen los refugiados?

INTRODUCCIÓN
    Durante estas semanas, que se ha hecho manifiesto en los medios de comunicación el drama de los refugiados, he observado como en las distintas redes sociales se estaban difundiendo mensajes, que incitan al odio hacía los refugiados, acerca de las ayudas a la que tendrán derecho los refugiados. Para ello, en la presente entrada, abordaremos la protección social de la que gozarán los refugiados en virtud de la normativa aplicable al respecto, con el objetivo de dar a conocer a la sociedad la realidad sobre esta situación.


NORMATIVA APLICABLE
- Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
- Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
- Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.
- Texto consolidado del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (modificado por RD 865/2001, de 20 de julio, y por el RD 2393/2004, de 30 de diciembre).


¿QUÉ PROTECCIÓN SOCIAL TIENEN LOS REFUGIADOS?

    Para conocer la protección social de la que gozarán los refugiados es necesario que, en primer lugar, acudamos a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante Ley 12/2009), en concreto debemos acudir al artículo 36.1.f) de dicha Ley que establece los efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria, el cual indica que se le reconocerá a los refugiados "el acceso a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles" , así también, por otro lado, hemos de citar el artículo 30 de la presente Ley, que hace referencia a los derechos sociales generales de los que disfrutarán los refugiados que soliciten la protección internacional que amparan nuestras leyes; en el citado artículo se establece que a los solicitantes que carezcan de medios económicos se les proporcionará "los servicios sociales y de acogida necesarios con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad, sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo".
  En la normativa que hemos expuesto hemos visto la protección de la que gozarán los solicitantes y los beneficiarios de la protección internacional, no obstante, para una mayor concreción y conocimiento sobre la regulación de la protección social de la que gozarán los refugiados en nuestro país hemos de tener en cuenta "el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo" (en adelante RD 203/1995).
   En el RD 203/1995 se establece, en particular, en el artículo 15 las prestaciones sociales y trabajo de los solicitantes, que "los solicitantes de asilo, siempre que carezcan de medios económicos, podrán beneficiarse de servicios sociales, educativos y sanitarios que presten las Administraciones públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades presupuestarias, para asegurar un nivel de vida adecuado que les permita subsistir. (...). Con carácter general, el acceso a la educación, a la atención sanitaria, a la Seguridad Social y a los servicios sociales se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 9, 12 y 14 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
  En el presente artículo del RD 203/1995 podemos observar que se sigue la línea de lo dispuesto en la Ley en cuanto a las ayudas sociales de las que disfrutarán los solicitantes y los beneficiarios (dado que el art. 30 del RD 203/1995 remite al art. 15 en cuanto a las ayudas de los beneficiarios), sin embargo, la presente norma establece dos puntualizaciones, a saber: 1. Que los solicitantes y los beneficiarios disfrutarán de los servicios que ofrezcan las Administraciones Públicas y 2. Supeditados a los medios y disponibilidades presupuestarias de éstas.
   Para concluir, dado que el RD 203/1995 nos indica que el acceso a la educación, la sanidad, a la Seguridad Social y a los servicios sociales se regirán por lo dispuesto en los arts. 9, 12 y 14 de la Ley de Extranjeria, hemos de estudiar los artículos mencionados de dicha Ley. Así, en el artículo 9 de la Ley de Extranjería se establece que los menores de 16 tendrán derecho a la educación, así como a continuar, con posterioridad, en los niveles postobligatorios; en relación con el art. 12 se establece que "los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria" y, por último, en el art. 14 se dice que "los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles ".

CONCLUSIÓN
  A lo largo de la presente entrada hemos podido comprobar como las Administraciones Públicas de nuestro país reconocen una amplia protección social a las personas beneficiarias del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Sin embargo, a raíz de la causa de esta entrada, he podido apreciar en las redes sociales como se difundía la idea de que a los refugiados, por el hecho de serlo, se les dotaría de una determinada cantidad económica, de educación, de sanidad y de una vivienda. Así que presiento que el divulgador de este mensaje no lo ha hecho con ningún buen fin, si no con la intención de crear malestar en la ciudadanía, y digo esto porque, como hemos apreciado con anterioridad, dichas ayudas se conceden a las personas que no poseen recursos económicos suficientes para asegurarse una vida digna en nuestro país y que acceden a dichos ayudas con los mismo derechos que las personas naturales del país (es decir, los españoles). Por lo tanto no es cierto que los refugiados accedan, como se está difundiendo, con preferencia a las ayudas que ofrecen las Administraciones Públicas, si no que, en virtud del Derecho Internacional, accedan con los mismos derechos que los españoles.
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sábado, 5 de septiembre de 2015

El Derecho del Trabajo en el Fútbol Profesional (I)


Introducción.
En las últimas décadas un fenómeno social y movilizador de la sociedad de gran repercusión ha sido el fútbol. Se ha convertido en el principal pilar de la vida de muchos ciudadanos y ciudadanas, no obstante, hemos de indicar ante ésto que dicho aumento de influencia en la vida social de las personas ha tenido como incitador el apoyo que los diferentes gobiernos de nuestro país han tenido con el fútbol profesional, como por ejemplo la mano blanda de hacienda con las cuantiosas deudas del mundo del fútbol con el erario público.
Si bien hemos de decir que el mundo del fútbol no puede huir del derecho como lo hace -con el beneplácito de los gobiernos- de la hacienda pública. Con la redacción del presente artículo pretendemos realizar un acercamiento de la relación existente entre el derecho del trabajo y el fútbol profesional, con el objetivo de hacer más cercana la regulación laboral del fútbol profesional a los aficionados de este deporte.
Normativa aplicable.
Para la elaboración del presente artículo vamos a utilizar la siguiente normativa:
  • Estatuto de los trabajadores.
  • Real Decreto núm. 1006/1985, de 26 de junio, Regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
  • Real Decreto núm. 287/2003, de 7 de marzo, Integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los deportistas profesionales.
  • Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional de 2014.
  • Resolución de 17 de julio de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prorrogar la ultraactividad del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.
    A través de dicha normativa se ha desarrollado el acervo normativo que da regulación a la relación laboral especial que viene indicada en el artículo 2.1.d) del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET). Así la presente normativa será de aplicación, según el RD 1006/1985, a los deportistas profesionales.


Ámbito de aplicación.


  Para una mejor comprensión el artículo 2 de dicha norma expone la definición de deportista profesional, la cual indica que “son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”, sin embargo en el párrafo 2 se establece la excepción a la regla general que se contempla en la presente normativa, según la cual no se aplicará la normativa a “aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”.
Por otro lado en el artículo 1.3 del RD 1006/1985 se incluye en el ámbito de aplicación a las relaciones de carácter regular “entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior”.
Así mismo, en el artículo 1.6 de este RD excluye de la aplicación de esta norma a la relación de los deportistas profesionales con “las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integren en equipos, representaciones o secciones organizadas por las mismas”.
Tipos de contrato de trabajo en el fútbol profesional.
En el fútbol profesional los distintos contratos que se celebren deberán seguir los requisitos de forma que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 1006/1985 (en adelante RD), que son los siguientes: a) La identificación de las partes. b) El objeto del contrato. c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deban ser pagadas. d) La duración del contrato.
Entre los contratos de trabajo que se realizan en el ámbito del fútbol profesional nos encontramos con dos tipos contractuales:
  1. El contrato de formación. Dicho contrato, según el artículo 4 del RD, se celebrará de acuerdo con lo establecido por el ET (art. 11 ET) y por la legislación laboral al respecto.
  2. El contrato a tiempo parcial. En este tipo de contrato debemos fijarnos, según el art. 4 del RD, a lo establecido en el artículo 12. 1,2,3 y 4 del ET, así como también, en la legislación laboral común.
Duración del contrato de trabajo y período de prueba.
Con respecto a la duración de los contratos de trabajo que se celebren entre un Club/SAD y un Futbolista Profesional hemos de atender, en primer lugar, al RD que establece en su art. 6 que “la relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada”; el tenor de dicho artículo es respetado por el CC para la actividad del fútbol profesional (en adelante CC). En el art. 14.1 del CC se indica que la calificación como temporal de dicho contrato será así porque exprese una fecha de finalización del mismo o se celebré para una determinada competición o número de partidos.
Así también, en el art. 14.2 del CC se establece que los contratos de trabajo podrán prorrogarse según lo establecido en el art. 6 del RD, el cual dice que “podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado”.
En lo relativo al período de prueba el art. 5 del RD establece un criterio formal, que es que el período de prueba deberá concertarse por escrito, además establece un límite temporal de tres meses para dicho período, el cual se regulará por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, si acudimos al CC, en concreto a su artículo 13, se establece una regulación diferente a la incluido en el RD. Así, en el apartado primero de dicho artículo se indica que “únicamente podrá establecerse por escrito un período de prueba en aquellos contratos de trabajo celebrados una vez iniciada la competición oficial”, además se añade en el apartado segundo que dicho período de prueba no podrá ser superior a quince días y que éste quedará extinguido una vez que el Club/SAD tramite el mismo la licencia federativa del jugador. Por lo tanto, podemos observar que con la aprobación del CC se ha limitado el supuesto de hecho, existente con el RD, del período de prueba, limitando en el tiempo dicha posibilidad, lo que favorece la seguridad laboral de los futbolistas, más teniendo en cuenta la singularidad de esta profesión que se desarrollo a compás con el tiempo establecido para las competiciones oficiales.
Cesiones temporales y contraprestación económica.
En la línea que me he encomendado seguir en el presente artículo, es decir, de acercar el derecho del trabajo a los aficionados del fútbol profesional, en este caso vamos a hablar sobre las cesiones, las cuáles se encuentran en las conversaciones habituales de los futboleros.
Para ello, en primer lugar, debemos acudir al art. 11 del RD, el cual en su apartado primero establece la posibilidad de que los clubes cedan temporalmente a otros clubes los servicios de un deportista profesional con el consentimiento de éste. En el apartado segundo se establece la obligación de ceder para el caso de que el club no haya utilizado los servicios del profesional durante una temporada para participar en competición oficial ante el público. Por último, en el apartado tercero, se indica que en el acuerdo de cesión deberá constar expresamente la duración de la misma, el cual no podrá ser superior al tiempo que reste de vigencia del contrato del profesional, además, el cesionario y el cedente responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.
Por otro lado, en el apartado cuarto, el RD nos habla sobre el caso de que la cesión se haga mediante contraprestación económica, en este caso el deportista tendrá derecho a percibir una cantidad, no inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada, acordada en pacto individual o colectivo. Para el caso de que la cesión sea recíproca cada jugador tendrá derecho frente al club de procedencia una cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año.
Una vez que hemos estudiado la regulación contenida en el RD, hemos de estudiar lo expresado en el CC, el cual habla sobre las cesiones temporales en el artículo 15, el cual establece en el apartado primero (como novedad respecto al RD) que deberá figurar la identidad específica del Club/SAD al que se cede al jugador, así como a cual de los equipos de los que conforman la estructura del mismo va a ir cedido”.
Con respecto al apartado tercero, encontramos como novedad, hemos de indicar que el acuerdo de cesión “deberá constar necesariamente por escrito, en el que se especificarán las condiciones y tiempo de la cesión, respecto de los que se considerará subrogado el cesionario, respecto del cedente”, así, podemos observar que en el presente CC se incluye que en el acuerdo de cesión deberán figurar expresamente las condiciones y tiempos de la cesión, mientras que en el RD sólo se estipulaba que debía constar expresamente el tiempo de la cesión temporal.
En relación con la contraprestación económica por cesión temporal el CC viene a indicar, como novedad, que dicha contraprestación la deberá satisfacer el Club/SAD cesionario, al tiempo de aceptar el futbolista la cesión. Por otro lado, en el CC no se habla de cesiones recíprocas, si no que se establece, para el caso de que no se pactara cantidad alguna, que “el Futbolista tendrá derecho a percibir como mínimo el importe que resulte de dividir por doce la totalidad de las retribuciones percibidas del Club/SAD en la temporada inmediata anterior, multiplicado por el uno y medio por cien (1,5 %)”.
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(En la próxima entrada trataremos el tema de la compensación por preparación o formación -las listas de compensación- y el salario de los futbolistas profesionales).

domingo, 3 de mayo de 2015

Comisiones Bancarias: ingreso en efectivo.

En estos últimos años, cada vez que hayan ido a una Entidad Bancaria a efectuar un ingreso en efectivo deberán haber abonado una comisión por ello, dicha comisión, conocida como comisión por ingreso en efectivo1, ha sido implantada por la gran mayoría de Entidades de Crédito, sin embargo, hemos de plantearnos una pregunta: ¿Es esta comisión, que estamos pagando cada vez que hacemos un ingreso en efectivo, legal? Para responder a esta pregunta nos vamos a fijar, por un lado, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGCU) y, por otro lado, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante Orden EHA).

Ahora vamos a realizar un análisis de dicha normativa que nos permita responder a la pregunta que nos hemos planteado:
1.- En relación con el TRLGCU hemos de entender, según lo dispuesto en el art. 82.4 del TRLGCU, que dicha comisión bancaria es abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho (art. 83 TRLGCU). Esto es así, pues, si seguimos la lectura del artículo mencionado en primer lugar, en su apartado c), establece que serán abusivas las cláusulas que “determinen la falta de reciprocidad en el contrato”.
Atendiendo a la falta de reciprocidad que hemos indicado en el párrafo anterior, debemos acudir al art. 87.6 del TRLGCU, en el que se establece que “las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, (...), así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de (...), el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, (...)”. De la redacción de este artículo podemos apreciar que el hecho de que se cobre una comisión por ingreso está imponiendo un obstáculo oneroso al titular de la cuenta bancaria o libreta de ahorro a la que se está haciendo efectivo el ingreso en cuenta por un tercero, pues, se está imponiendo, de ese modo, a ese tercero el abono de una cantidad de dinero (que ya abona el titular en concepto de comisión por mantenimiento) por un servicio que no se le presta a éste (falta de reciprocidad entre el tercero y la entidad bancaria), sino que es un servicio que se le está prestando al titular de la cuenta; provocando así que el tercero evite el abono del ingreso, produciendo así un obstáculo para el ejercicio de los derechos que, como consumidor y usuario, tiene el titular de la cuenta bancaria.
2.- En lo referente a la Orden EHA, hemos de atender a su artículo 3, referente a las comisiones, en el que, en su apartado 1, se establece que “las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes”. Y por otro lado, en su párrafo segundo, que va a ser el que nos va interesar por su contenido, se establece que “sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”.Por lo tanto, de la redacción de este artículo podemos extraer que dicha comisión es ilegal, debido a que el tercero que va a realizar el ingreso en efectivo no está disfrutando ni beneficiándose de ningún servicio por parte del banco, sino que, en dicha operación se está dando efectividad al contrato de servicio que existe entre la entidad bancaria y el cliente que posee una cuenta corriente en dicha entidad bancaria, descartándose de este modo, que entre el sujeto que realiza el ingreso y la entidad bancaria exista ninguna relación jurídica que obligue al abono de la comisión bancaria, sino que la relación jurídica existe entre el cliente que tiene cuenta corriente en la entidad bancaria y esta última.
Por lo tanto, hemos de concluir que dicha comisión bancaria es ilegal, debido a que se está cobrando por servicios que no son prestados efectivamente a dichos terceros, sino que dicho servicio es consecuencia del contrato existente entre el cliente de la entidad bancaria y ésta. Además, debemos destacar la falta de reciprocidad entre el tercero y la entidad bancaria, pues, dicho tercero no está recibiendo ningún servicio de la entidad bancaria y, como consecuencia, no está obligado a pagar las comisiones que respondan a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria.
Y ahora pensaréis, pero ¿qué podemos hacer los consumidores y usuarios ante ésto? En primer lugar, debemos reclamar ante el Servicio de Atención al Cliente de nuestra entidad bancaria (dos meses de duración), si aquí no recibimos la respuesta deseada debemos, en segundo lugar, presentar una Reclamación ante el Banco de España. Si no consideramos atendida nuestra petición por las vías ya expuestas, hemos de acudir a la vía judicial.



1El Juzgado Mixto número 2 de Chiclana, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, ha declarado como ilegal esta comisión bancaria.

lunes, 21 de julio de 2014

La reforma de las mutuas y el aumento de su poder.


En el pasado Consejo de Ministros, de 18 de julio, el Gobierno aprobó un nuevo Real Decreto-Ley por el que se modificaba el seguimiento y control de los procesos de incapacidad temporal. Con la aprobación del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración se pretende, según el Gobierno, reducir el absentismo laboral y, además, alcanzar un ahorro de 300 millones de euros en prestaciones por incapacidad temporal.

En la exposición de motivos del citado Real Decreto-Ley se indica que "el contenido del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, se ha visto muy afectado por determinadas reformas legales, que han introducido importantes novedades en la regulación jurídica de la incapacidad temporal, por lo que se hace preciso dictar una nueva norma que lo sustituya, adaptándose a los nuevos planteamientos legales y al avance en la coordinación de actuaciones por parte de los servicios públicos de salud, de las entidades gestoras de la Seguridad Social y de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social", de esta redacción podemos indicar que la aprobación de esta norma es una adaptación de la normativa, existente hasta el momento en la materia, a la legislación actual.

Sin embargo, vemos como en la presente norma se ha incluido una nueva regulación en lo que respecta a las competencias de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante mutuas) en las propuestas de alta médica formuladas por las mutuas en los procesos derivados de contingencias comunes(Art. 6)[1], así como también, en las declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja en los procesos de incapacidad temporal (Art. 2).

En relación con la primera reforma que hemos mencionado hemos de decir que se establece que "en los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes cuya cobertura corresponda a una mutua, cuando ésta (...) considere que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo, podrá formular, a través de los médicos adscritos a ella, propuestas motivadas de alta médica, a las que acompañará los informes y pruebas que, en su caso, se hubiesen realizado", con esta nueva formulación se faculta a las mutuas para que puedan emitir informes, desde el primer día de baja del trabajador, que recomienden que se derive al alta al trabajador por no estar impedido para el ejercicio de su actividad laboral. Con anterioridad a esta norma las mutuas no podían realizar estos informes hasta que no asumieran a su cargo la prestación económica que se origina por la incapacidad temporal del trabajador, si bien, hemos de decir que esta facultad se ha suavizado con respecto al anteproyecto de ley, que indicaba que si el facultativo no se pronunciaba se produciría, en virtud del silencio administrativo positivo, el alta del trabajador.

En lo que respecta a la segunda reforma hemos de decir que se han reducido los trámites burocráticos, extendiéndose el periodo de tiempo que debe transcurrir entre los distintos partes de baja, así para bajas que oscilen entre 5 y 30 días naturales los partes no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí; para las bajas entre 31 y 60 días naturales no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí, y por último las bajas de 61 o más días naturales no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.

Como hemos podido comprobar se ha producido una reducción de los trámites burocráticas que será una ventaja para el trabajador y para el sistema público de salud, dado que se verán reducidos los trámites necesarios en el proceso de incapacidad temporal. Pero por otro lado vemos como se ve aumentada la capacidad de las mutuas para emitir informes que aconsejen el alta al trabajador, reduciéndose de esta forma las facultades del facultativo, y por lo tanto del sistema público de salud. Con esta atribución podemos pensar que las mutuas, en su propio beneficio y por presión de los empresarios, derivarán al alta a los trabajadores con anterioridad a su óptima recuperación, lo que es perjudicial para la salud de los trabajadores, y además, si lo miramos como hace el Gobierno desde el punto de vista económico, las altas de los trabajadores que se produzcan con anterioridad a su plena recuperación podría provocar nuevas decaídas de los trabajadores, lo que provocaría un aumento del gasto en prestaciones. Por lo que podemos concluir que esta nueva norma sigue la senda marcada por el Gobierno de dotar de más poder a los empresarios en detrimento de los derechos de los trabajadores, con el gran problema que puede provocar en el futuro ciertas prácticas aprobadas por el Gobierno, y que con el tiempo podremos comprobar su efecto en la salud de los trabajadores.

[1] Las referencias a artículos siempre se harán en relación con el Real Decreto-Ley objeto de análisis en el presente artículo.